CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Sala Mixta Descentralizada - Tarma
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SENTENCIA DE VISTA Nº
EXPEDIENTE : Nº 2008-0211
INCULPADO : CESAR ROJAS LAUREANO
AGRAVIADO : CESAR ROJAS ESPINOZA.
DELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR
NATURALEZA : PROCESO SUMARIO.
JUEZ SUPERIOR PONENTE: Dr. César Proaño Cueva
RESOLUCIÓN NÚMERO
Tarma, veinte de mayo del
dos mil nueve.-
I.- VISTOS:
Viene la recurrida para la absolución de grado de la sentencia absolutoria del acusado CESAR ROJAS LAUREANO, como autor del delito de Omisión a
II.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Conforme se señala en la doctrina nacional “el bien jurídico penal en el delito de omisión a la asistencia familiar sería el conjunto de derechos de asistencia material familiar correspondientes a la víctima”[1]; siendo que sólo las acciones y omisiones dolosas y culposas penadas por la ley son delitos (función normativa) logrando así una consagración genérica del principio de legalidad (función de garantía). .-.-.-.-.-.-.-.-.-. .-.-.-.-.-.-.-.-.-. .-.-.-.-.-.-.-.-.
SEGUNDO.- Dentro de las teorías que explican del delito, el funcionalismo moderado reconoce los elementos del delito propuestos por el finalismo[2] (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas, pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.-
TERCERO.- El tipo de injusto tiene tanto una vertiente objetiva (el llamado tipo objetivo) como subjetiva (el llamado tipo subjetivo). El delito doloso supone una rebelión consciente en contra del bien jurídico protegido, así el sujeto de la acción debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica además para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario, además, querer realizarlos. Así, sólo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, es decir, cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo- manifestación de la voluntad y resultado perceptible del mundo exterior-, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto, es la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injustos o del tipo): Ejecutoria del 30 de octubre de 1997[3].-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
CUARTO.- En el caso del delito de omisión a la asistencia familiar, el contenido del injusto procede de la no verificación de la conducta esperada del sujeto activo: del incumplimiento de sus deberes asistenciales deriva la insatisfacción de los correlativos derechos subjetivos; a dicho incumplimiento se imputa la correlativa insatisfacción, sin que ésta pueda quedar compensada por la actuación de un tercero.[4].-.-.-.
En el caso de autos, el juzgador razona insuficientemente. Basa la absolución en una ejecutoria que no reúne las características de vinculante ni constituye decisión que en forma reiterativa se haya pronunciado sobre la valoración de los pagos efectuados con posterioridad al mandato judicial; incluso no se discierne si ese hecho (del pago posterior señalado en la referida sentencia) ha sido efectuado en sede civil o en sede penal porque sencillamente el juzgador no indica esa precisión.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-
QUINTO.- Este solo argumento basta para su nulidad por insuficiencia de motivación (Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas[5]), sin embargo, la recurrida adolece además de una razonamiento jurídico válido. En el punto 5) de la misma utiliza el argumento de la “insuficiencia probatoria” para finalizar con una “duda razonable” a favor del acusado. Estas categorías procesales y de connotación constitucional no se conducen con el argumento expresado por el juzgador sobre el pago posterior de la deuda alimenticia y la inexistencia dolo, porque si ello le conlleva a afirmar categóricamente que no hay conducta dolosa ¿de donde surge en el juzgador la conclusión de la existencia de insuficiencia probatoria y la duda razonable? Simplemente omite fundamentar ello. Insuficiencia probatoria es una categoría procesal que se establece cuando los medios probatorios aportados al proceso y debidamente actuados con el respeto al derecho de defensa, no conducen a la acreditación de la responsabilidad. La duda razonable en cambio, se utiliza en caso de existencia de medios probatorios contradictorios que hacen surgir en el juzgador la idea de incertidumbre sobre la acreditación de un hecho. Por el contrario, el juzgador señala que el pago posterior elimina el dolo, supuesto en el cual ni la insuficiencia probatoria ni la duda razonable son de utilidad argumentativa-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SEXTO.- El delito ya se consumó con el incumplimiento de sus deberes asistenciales a los cuales el inculpado se encontraba sujeto no solo por disposición normativa, sino además por compulsión judicial; conforme se encuentra acreditado con las instrumentales de folios dos al cincuenta y cinco. En el caso, también existe conocimiento del requerimiento de pago por el inculpado.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SEPTIMO.- No escapa del análisis de este Colegiado que: 7.1 Decisiones como la que es materia del grado sin motivación suficiente[6], atendiendo a la significancia en nuestra ciudadanía del delito juzgado, generan un efecto negativo al establecer que la justicia penal puede verse saltada con el solo hecho de un pago posterior, perjudicando incluso la ejecución en sede civil; ello claro está, que puede en alguna medida verse sustentada por un razonamiento judicial suficiente pero no diminuto. 7.2 Que, la impugnación es un derecho que corresponde a las partes procesales, sin embargo estas deben ejercerse de manera tal que sujetas a los requisitos de admisibilidad y procedencia cuestionen los errores de hecho y de derecho de la resolución recurrida; pero no es de amparo por este Colegiado la actitud asumida por el representante del Ministerio Público expuesta en la razón de folios ciento veintiséis y resolución de folios ciento veintisiete, actitudes que deben rechazarse en aras del respeto recíproco que se merece tanto el magistrado como las partes procesales; por lo que corresponde recomendar al representante del Ministerio Público a efectos que se abstenga de escribir signos de interrogación u otros en las resoluciones judiciales y se comporte conforme a los deberes procesales y de respeto que su investidura generan.-.-.-.-.-.-.-. .-.-.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-.-.-.- .-.-.-.-.-.-.-.-.-
Por tales consideraciones:
Declararon NULA la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintinueve de enero del dos mil nueve, que falla absolviendo de la acusación fiscal a César Rojas Laureano por el delito contra la familia en la modalidad de Omisión a
S.s.
Corrales Melgarejo.
Proaño Cueva.
Cristoval De la Cruz.
[1] Reyna Alfaro, Luís Miguel. “Delitos contra la familia”. Gaceta Jurídica, 2004, pág. 147. En el mismo sentido: “Hoy es opinión común que el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad de aquellos parientes a que se refiere el precepto. El derecho penal no trata de asegurar la subsistencia de la familia, cuyo alcance, concepto y contenido es desconocido, sino la subsistencia de determinadas y concretas relaciones familiares, y en concreto a través de garantizar que se van a cumplir determinados deberes de asistencia. Entendida la seguridad como la certeza de que los derechos más elementales (derechos de la personalidad) van a ser respetados por los demás y que los demás van a cumplir con los deberes de asistencia y reconocimiento, y habida cuenta de las relaciones a que se refiere el artículo 487, podemos concluir que el bien jurídico protegido lo constituye, en último extremo, el derecho de que los hijos, pupilos o el cónyuge tienen a la asistencia por parte de los padres, tutores o cónyuge; o del derecho al sustento que detentan los descendientes menores o incapaces o los ascendientes y el cónyuge necesitados”. Bajo Fernandez, Miguel - Diaz Moroto y Villarejo, Julio. Manual de derecho penal. Parte Especial. Delitos contra la libertad y seguridad, libertad sexual, honor y estado civil. Segunda edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1991, p. 43.
[2] “Exteriormente la teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin de éste prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencia que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1) El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo objetivo”, abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento; 2) Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud ( de infringir una norma y no son formas de culpabilidad); 3) En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente es entendido por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado); 4) La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición” Bacigalupo, Enrique. Técnica de resolución de casos penales. Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, 1990. Pág. 36-37.
[3] Citado por Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal, parte general. Editorial Grijley, tercera reimpresión marzo 2009. p. 353
[4] Cobo del Rosal, Manuel – Boig Reig, J- Orts Berenguer, E.- Carbonell Mateu, J.C. – Vives Anton, Tomas. Derecho Penal Parte Especial, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia 1990; p.754
[5] EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. LIMA. GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
[6] Cabe mencionar que nuestro ordenamiento jurídico penal, no establece como forma de extinción de la acción el perdón, regulado así en el Código Penal español, por lo que un juez no puede utilizar una figura jurídica no regulada en la normatividad nacional e implementarla sin mas razonamiento que su presencia fáctica en autos.-
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